Análisis a la propuesta de ley 6212 (La legítima defensa en esteroides)

Hace unos cuantos días, Álvaro Arzú Escobar, Lázaro Zamora, Antonio Fernando Arenales y Lucrecia Marroquín de Palomo miembros del Congreso de la República presentaron una nueva iniciativa de ley ante la Dirección Legislativa del Hemiciclo Parlamentario, la finalidad de esta, el “fortalecer” la legitima defensa.

Hace unos cuantos días, Álvaro Arzú Escobar, Lázaro Zamora, Antonio Fernando Arenales y Lucrecia Marroquín de Palomo miembros del Congreso de la República presentaron una nueva iniciativa de ley ante la Dirección Legislativa del Hemiciclo Parlamentario, la finalidad de esta, el “fortalecer” la legitima defensa. De acuerdo con lo expresado por el legislador Álvaro Arzú Escobar: “queremos es que las personas sientan la tranquilidad y confianza al defender su propia vida y su propiedad”. Y si bien las palabras sirven para ganar votos, es necesario realizar un detenido análisis a dicha iniciativa de ley para poder ver las variaciones que ellos plantean a lo que está establecido y su efectividad en el mundo real.

close-up shot of judge gavel and themis statue on wooden table

Creo que, previo al análisis de las modificaciones planteadas a la figura jurídica de: La legítima defensa y el estado de necesidad. Esto genera dudas a las personas. ¿Qué es eso de la legitima  defensa? ¿Cuándo aplica y cuando no?

Dentro del Derecho Penal, existen las denominadas causas de justificación. Sin ahondar demasiado en los pormenores del tema, podemos definir a las mismas como aquellas circunstancias que, cuando se encuentran en la comisión de un hecho que normalmente sería considerado un delito, eximen a la persona de la responsabilidad y deja de ser perseguido penalmente por este hecho. En nuestro Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la Republica de Guatemala, en contra 3 de estas causas de justificación: La legítima defensa, el estado de necesidad y el Legitimo Ejercicio de un derecho.

Man pulling gun from waistband

Por propósitos de este escrito, nos centraremos en la primera causa de justificación. La legítima defensa puede ser definida como aquella circunstancia en que la persona se ve compelida a actuar  en defensa de sus derechos, bienes o en defensa de los derechos y bienes de otra persona. Para que  se pueda probar la legitima defensa, nuestro código penal establece que deben existir las siguientes  circunstancias: “a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o  repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.”

Sin embargo, aunque actualmente existan estas tres causales y la persona se defienda de forma  legítima; debido a que es necesario el esclarecimiento de la verdad se debe aprehender a la persona  que se defendió de forma legítima para poder determinar ante juez competente la existencia o no  de dichas causas de justificación. Y si bien esto en la teoría busca asegurar que las personas en  verdad estuvieren legitimadas para romper el orden penal de esa forma, en la práctica podemos  observar cómo gente inocente es llevada a prisión preventiva aguardando meses o incluso años para  ser escuchados. Esto se debe a que, para que pueda hacerse valer y dar visto bueno a la causa de  justificación el proceso penal debe llegar a determinadas etapas procesales.

Dependiendo del  juzgado y la interpretación del juez, algunos honorables juzgadores interpretan que se pueden  invocar y resolver otorgando las causas justificadas, siendo para ellos la etapa intermedia del  proceso penal. Dicho eso, para ello la persona pudo haber pasado entre 3 a 6 meses, ya sea con  una medida sustitutiva o en prisión preventiva. Siendo este el mejor de los casos, otros juzgadores infieren que, conforme a lo establecido en el Artículo 352 del Código Procesal Penal. Conforme a ello: “(Sobreseimiento o archivo). En la misma oportunidad el tribunal podrá, de oficio, dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente, una causa extintiva de la persecución penal se tratare de un inimputable o exista una causa de justificación, y siempre que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Man holding a gun wth black background

Estos exacerbados tiempos contribuyen entre otras cosas a: La desconfianza en el sistema judicial,  el hacinamiento en los centros de privación de la libertad, miedo de defenderse por el castigo que  esto acompaña y la extensión a sobre manera de los procesos judiciales que podrían ser  diligenciados de forma más rápida. 

De acuerdo a un informe realizado por el Mirador Judicial del Instituto de Estudios Comparados en  Ciencias Penales de Guatemala; basado en datos del Organismo Judicial el Tiempo de duración  promedio de un expediente en las etapas del proceso penal son: 490 días. Lo que significa que,  alguien haciendo uso de sus derechos legítimos para evitar un daño a el o a otra persona, podría  pasar hasta 1 año y medio privado de libertad. Es bajo este contexto que, los diputados afines a la  coalición unionista-valor han realizado una propuesta para reformar la legitima defensa. Es posible  incluso denominarla una legítima defensa en esteroides

La reforma planteada, busca cambiar los requisitos para que las personas puedan manifestar la  existencia de legitima defensa, en una primera vista puede parecer que estas reformas establecen  mayores requisitos para poder obtener tan medida, sin embargo existe una excepción a los 4  requisitos que puede ser abierta a interpretación de una forma desmedida. 

LEGÍTIMA DEFENSA VIGENTE EN EL CÓDIGO PENAL

Actualmente, existen en ley 3 requisitos para poder establecer la existencia de una legitima defensa  legitima, dichos requisitos los encontramos en el artículo 24 del Código Penal, Decreto 17-73. 

De acuerdo con dicho cuerpo normativo: 

“1o. Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o  derechos de otra, siempre que concurran las circunstancias siguientes…” 

Circunstancias necesarias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para  impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del  defensor.

Ahora bien, la excepción a estas 3 circunstancias, se da cuando alguien actúa rechazando a quien  pretende entrar en su morada y sus dependencias; denotando en esta persona una actitud de  inminencia en el peligro para la vida, bienes o derechos. Siendo importante mencionar que, morada  hace referencia a aquellas áreas de un inmueble que son habitables por las personas y  dependencias, aquellas áreas de un inmueble que no son habitables. Por ende, así circunscribe todo  el bien inmueble. 

LA NUEVA LEGITIMA DEFENSA

Las reformas planteadas, buscan modificar las circunstancias necesarias para poder aducir la  existencia de la legitima defensa, siendo ahora las siguientes: 

Circunstancias necesarias: 

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla 0 repelerla; 

c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

d) Agresión inminente y actual

La literal D se refiere a que no solo debe de existir una agresión no provocada, sino que la misma,  implica peligro cierto, y que aún no ha cesado, de modo que justifica una reacción en legítima  defensa. 

De igual forma, la excepción a estas circunstancias esta presente en la reforma, sin embargo, se ve  ampliada mas haya de los limites ya establecidos en ley:  

“Se entenderá que concurren las cuatro circunstancias respecto de aquel que rechaza al que  pretenda entrar o haya entrado en morada ajena, en sus dependencias, en un inmueble de  propiedad privada que no se encuentre abierto al público o en vehículos, si su actitud denota la  inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores, propietarios o visitantes  y tripulantes”. 

No solo bienes inmuebles de la propiedad del defensor serán defendidos, sino de igual forma  aquellos que no son de su propiedad, pero no están abiertos al público. ¿Por qué? Esto es creado  para favorecer a las empresas de seguridad privada y aquellos que encontrándose en la posibilidad  de defender los bienes ajenos, impiden la entrada a través de la fuerza de personas ajenas a  domicilios privados. 

A su vez, los vehículos son ahora considerados como parte de los bienes defendibles a través de la  legitima defensa. Pudiendo las personas defenderse así de los asaltos o intentos de robar sus  pertenencias o propios vehículos.

DOCTRINA DEL CASTILLO:

Los diputados ponientes, parecen tomar inspiración de otros países con una legitima defensa mas amplia. Países como los Estados Unidos de América, donde ciertos de sus estados obedecen lo que en teoría se denomina la “Doctrina del Castillo”. De acuerdo con el articulo La doctrina del castillo y Nevada publicado por el bufete jurídico estadounidense The Defenders, especializado en derecho  penal; “La doctrina del castillo suele aparecer y aplicarse en varias leyes dentro de los Estados Unidos, protegiendo el derecho de una persona a defender su hogar o vehículo ocupado contra los  intrusos, incluyendo el uso de la fuerza letal, cuando sea necesario. Cada estado dentro de los Estados Unidos tiene sus propias variaciones o combinación de disposiciones legales, leyes de  castillos o criterios en los que esto es aplicable…”.

BENEFICIOS A LA LIBERTAD

Notarios y jefes de policía que tengan conocimiento del hecho, podrán faccionar un acta  estableciendo su conocimiento del hecho y dicha acta será presentada ante el juez jurisdiccional.  Cabe destacar que, con el simple hecho del otorgamiento de dicha acta, se puede acceder a la  libertad inmediatamente de la persona y no podrá cambiarse por prisión preventiva. Así buscando  reducir el hacinamiento carcelario y reestablecer el derecho de la libertad de las personas.

MI OPINIÓN

Debidamente analizada la propuesta de ley y las reformas que esta plantea, creo necesario concluir  con mi opinión. Si bien las intenciones superficialmente benevolentes de los diputados se pueden  observar dentro de esta propuesta de ley, creo que la misma contiene muchos problemas. 

Primeramente, al adicionar dentro de la circunscripción geográfica de la legítima defensa, bienes  inmuebles privados (ajenos a la propiedad de las personas); puede abrir la puerta a personas  aprovechadas que busquen esta excusa para perpetrar daños a otro. ¿Cómo evidenciar la intención  de entrar en morada ajena que no le pertenece a una persona? ¿Bajo cuales criterios se haría ese  análisis?  

Misma circunstancia podría suceder con los vehículos, ¿Qué me impide de provocar a otra persona  para que baje de su vehículo a “pelearse” y luego abatirlo a tiros? Bajo las reformas planteadas, la  provocación no sería un obstáculo, solo se requiere que esta persona tenga una actitud que denote  inminente peligro.

Por último lo que veo más preocupante, es la labor que se le esta brindando a los notarios y jefes de policía para poder otorgar medidas sustitutivas a través de un acta faccionada por ellos; por el simple conocimiento del hecho. Y prohibiéndole al juez, independientemente de las circunstancias, otorgar prisión preventiva. Concluyo con lo siguiente. Como muchas reformas en Guatemala, se busca ir al lado completamente opuesto de lo que se encuentra en ley, esto no se debe a que las leyes sean justas o injustas, sino se debe a que asociamos al derecho vigente con la corrupción del Estado. Esto es peligroso, pues justifica nuevas propuestas que, tras el telón buscan beneficios solo para quien las propone.

(Película que explora esta situación, basada en el libro de John Grisham “The Rainmaker”)

Esta propuesta de ley, en la superficie busca ayudar a las personas que han ejercido debidamente  su derecho a la legitima defensa, pero en el fondo, busca lograr la impunidad de aquellos que tienen  el poder y el dinero para obtener actas faccionadas por inescrupulosos notarios y jefes de policía  corruptos. 

 

No nos dejemos engañar. 
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