Por Andy Guillermo de Jesús Javalois Cruz (1)
La independencia judicial
El poder judicial resulta esencial dentro de la construcción y sostenibilidad del Estado Constitucional Democrático de Derecho, ya sea dentro de su función de contrapeso, como de control. Desde el siglo XVII John Locke consideró la necesidad de dividir los poderes estatales y destacó en su Segundo tratado sobre el gobierno civil que la “Falta de juez común con autoridad pone a todos los hombres en estado de naturaleza; fuerza sin derecho sobre la persona del hombre crea un estado de guerra tanto donde estuviere como donde faltare el juez común” (2).
La Constitución de Estados Unidos de América atribuye en su artículo 3 sección I: “Se depositará el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto del Tribunal Supremo como de los inferiores, continuarán en sus funciones mientras observen buena conducta y recibirán en periodos fijos, una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo” (3).
El Estado de derecho tiene una clara expresión de su contenido en el artículo 16 de la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuando afirma: “Toda Sociedad en la cual la garantía de estos derechos (los derechos del hombre) no está asegurada y la separación de poderes determinada, no tiene Constitución”. También la Constitución de Cádiz dividió la actividad soberana del Estado en tres potestades: legislativa, ejecutiva y judicial (4).
Así las cosas, el poder judicial es el encargado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ejercido por jueces y magistrados conforme a los principios de legalidad, independencia, unidad, exclusividad y responsabilidad (5). Esto resulta conteste con lo regulado en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) y con el artículo 52 de la Ley del Organismo Judicial (LOJ), el cual regula que dicho organismo estatal, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte justicia en concordancia con el texto constitucional.
Uno de los principios básicos, si no el fundamental, que garantiza el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, es la independencia judicial. Por tal se puede entender el principio que informa el trabajo de los órganos jurisdiccionales y que les exige que no estén sometidos a voluntad alguna distinta de la de la ley. La independencia está estrechamente unida a la exigencia de imparcialidad, y se garantiza principalmente con la inamovilidad de los jueces y magistrados, y con las reglas sobre abstención y recusación (6). El otro mecanismo para garantizar la independencia judicial lo constituye el proceso de ingreso al sistema de carrera judicial.
En este orden de ideas, cabe afirmar que la independencia judicial requiere que la judicatura y magistratura sean ejercidas sin injerencias de los poderes políticos o extrapolíticos. Es decir, el juez o magistrado, en el ejercicio de sus funciones, debe estar libre de influencias o intervenciones perniciosas que provengan no solo de los otros órganos estatales (Legislativo y Ejecutivo), sino también de orígenes extrapolíticos: intereses privados, del electorado, de partidos políticos o cualquier otro grupo de presión.
El principio de independencia judicial puede entenderse en tres niveles conceptuales:
- Independencia judicial como exigencia política, concreción de la separación de poderes
- Independencia judicial como garantía de los jueces y magistrados
- Independencia judicial como garantía de las personas
Por la naturaleza de las presentes disquisiciones, solo se hará referencia a los puntos 1 y 3.

La independencia judicial como exigencia política: concreción de la separación de poderes
La CPRG estatuye en su artículo 141 que la soberanía radica en el pueblo, quien la delega para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial y prohíbe de manera expresa la subordinación entre los mismos. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad (CC) se ha manifestado indicando que:
“[…] la Constitución […] asigna determinadas funciones a cada uno de los organismos estatales, y, al hacerlo, expresa la voluntad soberana del pueblo que, en ejercicio del organismo constituyente, elaboró la Constitución; es por ello que los órganos estatales no pueden delegar, modificar ni tergiversar el contenido ni el sentido de la función que les ha sido otorgada; cualquier tergiversación, delegación o disminución que hagan de sus funciones, o de parte de ellas, pasando por encima de la delimitación que la Constitución ha establecido en cuanto a su competencia, es inconstitucional, porque comparte el hecho de que un organismo constituido, ubicándose en el mismo plano del organismo constituyente, modifica por sí la ley suprema del país […]” (7).
El art. 203 de la Constitución establece que la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y por los demás tribunales que establezca la ley. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y que únicamente están sujetos a la Constitución y a las leyes.
En el Estado de derecho, se limita el poder estatal por el derecho y la construcción del organismo judicial resulta imperativa. Consecuente al Estado de derecho es la institucionalización de órganos jurisdiccionales, juzgados y tribunales, encargados de velar por la aplicación del derecho…”. En este contexto “la independencia del organismo judicial se manifiesta en primer término por la separación de los órganos judiciales de los otros poderes del Estado, y por la atribución en exclusiva a los jueces de las funciones jurisdiccionales” (8).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de independencia de los jueces.
El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de entes ajenos al Organismo Judicial. De esta forma, la independencia judicial se deriva de garantías como un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.
Asimismo, la Corte ha indicado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, es decir, con el organismo judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, configurada por la persona del juez específico (9).
La estabilidad en el cargo contribuye a la independencia judicial, por lo que en otras legislaciones se la ha promovido otorgando a los jueces y magistrados plazos prolongados o vitalicios para ejercer la potestad de administrar justicia (el caso de los Estados Unidos de América, por ejemplo), lo que idealmente los deja en libertad para decidir los casos sometidos a su conocimiento y emitir resoluciones de acuerdo con la ley vigente y la discrecionalidad judicial, incluso si esas decisiones son impopulares u opuestas por intereses poderosos.
La duración en el cargo, en el contexto guatemalteco, de quienes ejercen la judicatura y la magistratura es de cinco años (art. 208 CPRG). Al finalizar el período constitucional aludido, los jueces deben ser evaluados conforme a los parámetros establecidos en la Ley de la Carrera Judicial, a efecto de determinar su continuidad en el cargo.
En el caso de los magistrados de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia, estos pueden volver a postularse a su respectivo cargo. Para el efecto deben cumplir las disposiciones contempladas en la Constitución Política de la República, la Ley de la Carrera Judicial y en la Ley de Comisiones de Postulación.
Asimismo, el artículo 52 de la LOJ estatuye que, para cumplir sus objetivos, el Organismo Judicial no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o autoridad, solo a la Constitución Política de la República y las leyes. La regulación citada es el reconocimiento normativo del ejercicio autónomo de la función judicial a nivel institucional.
En el ámbito internacional se pueden mencionar como referentes los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial y los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura.
En el caso de los primeros, dejan en claro que “la independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo” (10).
Por su parte, los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura (11) señalan que:
“La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura”. “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” (12).
En ese sentido, la independencia de la que deben gozar jueces y magistrados resulta la mejor garantía para las personas de obtener la tutela judicial efectiva.
La independencia judicial como garantía de las personas
Esta variante conceptual de la independencia judicial es la que la entiende como garantía de las personas y permite que sus peticiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales con imparcialidad y de conformidad estricta con la legislación vigente. Se trata en concreto de que la independencia judicial contribuye a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva consiste en que los derechos e intereses de las personas queden protegidos en el marco de un proceso con todas las garantías (13).
Es un derecho fundamental de contenido complejo que confiere a toda persona el poder jurídico de promover, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la actividad de los órganos jurisdiccionales que desemboque en una resolución fundada en derecho tras un procedimiento justo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, y a que la resolución se cumpla.
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y magistrados en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
La tutela judicial efectiva es la protección jurisdiccional que debe dar el juez para asegurar el pleno respeto a los derechos nacidos de una norma (14). Por ello la importancia de que un órgano jurisdiccional independiente, que solo considere el ordenamiento jurídico vigente del país, pueda atender y resolver las pretensiones de los sujetos procesales mediante decisiones de admisión, denegación o de naturaleza meramente interlocutorias.
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Indica Zaffaroni que “la jurisdicción no existe si no es imparcial. Esto debe aclararse debidamente: no se trata de que la jurisdicción pueda o no ser imparcial y si no lo es no cumple eficazmente su función, sino que sin imparcialidad no hay jurisdicción. La imparcialidad es la esencia de la jurisdicción y no un accidente de esta. Debe reiterarse que no hay jueces independientes y sentencias firmes porque lo decide el derecho positivo, sino que el derecho positivo existe como un derecho en la medida en que existen tales jueces y son posibles tales sentencias” (15).
La CC ha señalado que para que los jueces y magistrados cumplan a cabalidad con los deberes de proveer tutela judicial efectiva y, en general, erigirse en árbitros ecuánimes, respetados y confiables de las controversias suscitadas en las relaciones sociales y de poder, es necesario asegurar, como condición esencial, la independencia judicial. La expectativa de juicios imparciales y objetivos solo resulta razonablemente realizable cuando su responsabilidad recae en órganos jurisdiccionales que actúen y decidan sin otra motivación que observar los fines, métodos y parámetros preestablecidos para la solución de los casos en la Constitución y las leyes de la República (16).

El derecho fundamental de los pueblos originarios a la tutela judicial efectiva
Hasta aquí se ha hecho una reflexión conceptual y de algunos criterios jurisprudenciales, vinculados con la importancia que tiene la independencia judicial para las personas que habitan Guatemala. En este marco, se debe considerar que el Estado guatemalteco reconoce estar formado por diversos grupos étnicos, entre los que figuran los grupos de pueblos originarios de ascendencia maya. El Estado debe reconocer, respetar y promover sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos (art.66 CPRG).
De acuerdo con el artículo 2 de la CPRG, es deber del Estado garantizarles a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Si a lo dicho se agrega que el Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas define a la nación guatemalteca como multiétnica, pluricultural y multilingüe, el reconocimiento a la presencia en un mismo territorio de diferentes pueblos queda de manifiesto. Y las personas pertenecientes a dichos pueblos deben ver concretada la posibilidad de que se materialice su derecho fundamental, entre otros, a la justicia. De esta en particular, la tutela judicial efectiva se constituye en un imperativo categórico para los pueblos originarios.
Si bien ha de quedar claro que los pueblos originarios de Guatemala han desarrollado a lo largo de su historia sus propios sistemas jurídicos. Ciudadanos y habitantes del Estado, deben poder gozar en igualdad de condiciones que el resto de las personas en el territorio nacional, de poder tener la ocasión de, sí así lo estiman pertinente y necesario, acudir al sistema oficial de administración de justicia.
Se deben considerar los derechos de los pueblos originarios guatemaltecos ante la administración de la justicia ordinaria (17). De relevancia en este contexto lo es el acceso a la justicia ordinaria con pertinencia cultural y lingüística. El acceso a la justicia puede ser entendido como lo establece el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico: manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consistente en la potestad y capacidad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada que lesiona o desconoce sus derechos o intereses legítimos (18).
Claro está que el requerimiento de la pertinencia cultural, así como la pertinencia lingüística, se sustenta en el artículo 66, relacionado con los artículos 58 al 61, así como el artículo 65, todos de la Constitución. Respecto de esta normativa, expresa Del Rio que la Constitución reconoce el derecho a la identidad cultural desde el respeto a los valores, la lengua y las costumbres de los pueblos indígenas (19).
Desde luego, por virtud del principio de supremacía o superlegalidad constitucional, la normatividad infra constitucional, no puede contravenir lo regulado en la norma fundante del Estado de Guatemala. En tal sentido, es preciso viabilizar el acatamiento al mandato de la norma fundamental, a través de actos concretos, como lo pueden ser reconocer, respetar y defender que los pueblos originarios tengan acceso a la justicia con pertinencia cultural y lingüística que les coloque en circunstancias semejantes a las del resto de habitantes del país.
A lo largo del tiempo se han dado algunos pasos para cumplir con el mandato de la CPRG. Se puede mencionar, por ejemplo, que el Organismo Judicial, a través del acuerdo número 112-2009 de la presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, creó la Unidad de Asuntos Indígenas. Sin embargo, empezó a funcionar hasta 2012 (20). Posteriormente, esta unidad administrativa dio paso a la actual Secretaría de Pueblos Indígenas del Organismo Judicial. Otro tanto ocurrió en el Ministerio Público, entidad que también cuenta con una Secretaría de Pueblos Indígenas.
De igual forma, el poder judicial es relevante para los pueblos originarios al constituirse en poder equilibrador entre el Ejecutivo y el Legislativo, que controla la observancia de sus respectivas competencias. Dentro de este contexto, las personas que dirigen el poder judicial deben tener la capacidad necesaria para poder influir en los otros órganos estatales a efecto de mantener el equilibrio y evitar así que alguno adquiera preponderancia respecto de los otros, así como tener la posibilidad de realizar actuaciones que impliquen control del poder político.
Su función esencial es ser garante de la supremacía constitucional, vigilando que se respete el proceso de formación y sanción de la ley y subordinando el ordenamiento jurídico ordinario a la Constitución. Asimismo, debe realizar un apropiado y pertinente control de convencionalidad que permita el cumplimiento de las obligaciones estatales que encuentran asidero en los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Resulta notoria la necesidad de que se tiendan procesos de diálogo entre la justicia ordinaria y los pueblos originarios. Precisamente una de las tareas que las secretarías administrativas han emprendido es promover la interrelación en el marco del reconocimiento y respeto mutuos. Se puede decir que se han instado acciones tendientes a la coordinación.
Según lo indica Raquel Yrigoyen Fajardo, los ejes para establecer pautas de coordinación entre el sistema jurídico estatal y el sistema jurídico de los pueblos originarios son los siguientes:
Los asuntos de competencia: 1) material; 2) territorial; 3) personal y 4) competencia temporal; 5) descriminalización de la justicia indígena; 6) mecanismos para el respeto de los actos jurídicos llevados a cabo dentro del sistema jurídico de los pueblos originarios; 7) mecanismos para el respeto de las decisiones jurisdiccionales de la justicia indígena; 8) remisión de casos al sistema jurídico de los pueblos originarios; 9) fortalecimiento de autoridades indígenas y pautas de relación con autoridades estatales; 10) mecanismos de colaboración y apoyo entre sistemas; y 11) procedimientos para resolver denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas en el contexto del sistema jurídico propio de los pueblos originarios (21).
También a través de resoluciones de la CC se reconoce el derecho de acceso a la justicia ordinaria con pertinencia cultural. Así, en los expedientes 1467-2014, una apelación de sentencia de amparo, 2229-2010, inconstitucionalidad total general, la Corte en atención a lo estipulado en el derecho convencional de los derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio 169 y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas). En lo que respecta a la pertinencia lingüística, la Corte se ha pronunciado en el expediente 1708-2009, apelación de sentencia de amparo.
A manera de conclusión
Jueces y magistrados, en el ejercicio de sus funciones, deben estar libres de influencias o intervenciones perniciosas que provengan no solo de los otros órganos estatales (Legislativo y Ejecutivo), sino también de orígenes extrapolíticos. Deben ejercer su mandato con total imparcialidad y respetando el conjunto de ordenamiento jurídico vigente, incluido el proveniente del derecho convencional.
El poder judicial, en el marco del Estado Constitucional, Democrático de Derecho, tiene un papel preponderante en garantizar el buen uso del poder político. Es así como debe asegurar el respeto de los derechos fundamentales de los pueblos originarios cuando se adopten decisiones que puedan afectarles, aplicando e interpretando para el efecto de forma pertinente los mecanismos establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Queda patente así la importancia de que se asegure la independencia del poder judicial, como elemento determinante para la consecución de la tutela judicial efectiva de las legítimas pretensiones de los pueblos originarios. En tal sentido se debe promover la estabilidad de jueces y magistrados, un proceso de ingreso al sistema de carrera judicial adecuado, un pertinente sistema de evaluación del desempeño y comportamiento profesional, capacitación continua y procedimientos disciplinarios objetivos, que respeten los principios que deben informar la carrera judicial y atiendan los derechos de todos los sujetos involucrados en los mismos.
De particular importancia, en el caso de las personas que ejercen la magistratura, lo constituye el principio de ingratitud. En virtud del mismo, las personas que son electas por el Congreso de la República para ocupar una magistratura deben tener claro que este hecho, el de su elección, no les genera ningún tipo de obligación respecto de sus electores. No debe existir compensación alguna a los electores y mucho menos a terceros. Solo se deben al respeto irrestricto a lo estatuido en la Constitución, el derecho convencional y la legislación vigente.
Esta columna ofrece un examen estructurado de la coyuntura del sector justicia en Guatemala, destacando los factores institucionales, normativos y operativos que condicionan su desempeño. A partir de una lectura crítica de las dinámicas internas, se identifican tensiones entre actores, brechas en los marcos de gobernanza y desafíos en materia de independencia, eficiencia y control. El texto plantea criterios técnicos para interpretar los movimientos recientes dentro del sistema y aporta lineamientos para comprender la arquitectura jurídica que sostiene y que a veces limita las reformas posibles. Una síntesis precisa para profesionales y tomadores de decisión interesados en el funcionamiento real del aparato de justicia.
Las opiniones expresadas en esta columna son de carácter técnico y reflejan análisis jurídico. La coautoría responde a un esfuerzo de diálogo académico sobre la independencia judicial y el acceso a la justicia de los pueblos originarios.

En colaboración con: Andy Guillermo de Jesús Javalois Cruz
Abogado y notario egresado de la Universidad Rafael Landívar, catedrático en dicha casa de estudios de Derecho de los Pueblos Indígenas, Introducción a la Filosofía y Filosofía del Derecho.
Notas explicativas y referencias
Abogado y notario egresado de la Universidad Rafael Landívar, catedrático en dicha casa de estudios de Derecho de los Pueblos Indígenas, Introducción a la Filosofía y Filosofía del Derecho.
Locke, John. Carta sobre la tolerancia y Segundo tratado sobre el gobierno civil. Partido de la Revolución Democrática, Ciudad de México, 2018, pág. 69
- La Constitución de los Estados Unidos de América 1787. National Archives and Record Administration, Estados Unidos de América, disponibilidad y acceso: https://www.archives.gov/espanol/constitucion consultado el 13-6-2022.
- Muñoz, Sergio. Diccionario del Español Jurídico, Real Academia Española, Consejo General del Poder Judicial, España, 2016, págs. 1509-1510.
- bid., pág. 1225.
- Ibid., pág. 922.
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 113-92, sentencia de fecha 19/05/1992
- Comisión Internacional de Juristas. La independencia judicial en Guatemala. Serviprensa S.A., Guatemala, 2016, pág. 5.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Argüelles y otros vs Argentina, sentencia 23/06/2015, serie C No 294, párr.147
- En julio de 2006, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas aprobó una resolución en la que reconoció que los Principios de Bangalore constituían un nuevo desarrollo de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura aprobados en 1985 por las Naciones Unidas y eran complementarios a ellos.
- Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, aprobados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985.
- Ibid., principio 2.
- Muñoz, Sergio, op.cit., pág. 1615.
- Tutela judicial efectiva. Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Real Academia Española, Cumbre Judicial Iberoamericana, Asociación de Academias de la Lengua Española, 2020. Disponibilidad y acceso: https://dpej.rae.es/lema/tutela-judicial-efectiva
- Comisión Internacional de Juristas, op.cit., pág.5.
- Corte de Constitucionalidad, expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016, sentencia de fecha 12/09/2019
- Se utiliza aquí el concepto de justicia ordinaria en el sentido de justifica oficial del Estado.
Acceso a la justicia. Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Real Academia Española, Cumbre Judicial Iberoamericana, Asociación de Academias de la Lengua Española, 2020. Disponibilidad y acceso: https://dpej.rae.es/lema/acceso-a-la-justicia
- Del Río, Lilia. Manual de derechos de los pueblos indígenas. Fundación Myrna Mack, Guatemala, 2013, pág. 20.
Blas, Ana Lucía. Instituciones públicas para atender a población indígena. Asociación de Investigación y Estudios Sociales, Departamento de Investigaciones Sociopolíticas, Guatemala, 2014, pág. 64.
Yrigoyen, Raquel. Pautas de coordinación entre el derecho indígena y el derecho estatal. Fundación Myrna Mack, Guatemala, 2003, pág. 90.
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Marlene Ruiz
Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales. Directora Ejecutiva de la Academia Jurídica de Estudios Superiores -AJES-. Asesora legislativa. Apasionada por el derecho público y el análisis normativo. Mi labor se centra en el fortalecimiento académico, el acceso efectivo a la justicia y la incidencia ciudadana. Escribo con mirada crítica, rigor técnico y una pizca de ironía bien dosificada.










