Justicia Electoral: Impugnaciones en materia electoral

Dentro de todo proceso existen resoluciones que resuelven de forma parcial o definitiva una etapa o fase del mismo y el proceso electoral no es la excepción. Cuando dichas resoluciones son contrarias a los intereses de la persona o entidad que está promoviendo la instancia, tendrá derecho a oponerse a dicha resolución a través de las impugnaciones.

Dentro de todo proceso existen resoluciones que resuelven de forma  parcial o definitiva una etapa o fase del mismo y el proceso electoral no  es la excepción. Cuando dichas resoluciones son contrarias a los intereses  de la persona o entidad que está promoviendo la instancia, tendrá derecho a oponerse a dicha resolución a través de las impugnaciones.  

Dentro de las impugnaciones existen dos clases: los remedios procesales y los recursos procesales; la diferencia radica ante quién son interpuestos,  en el caso de los remedios procesales se deben interponer ante la misma  autoridad que dictó la resolución desfavorable. Por su parte, el recurso  procesal es de alzada, es decir, se debe interponer ante la autoridad  jerárquica superior de quien emitió la resolución desfavorable.  

Cuando se abordan las impugnaciones en materia electoral se debe hacer  un especial énfasis ya que, existe una especialidad en estas ya que existen  dos clases:

Las impugnaciones en materia electoral administrativas son aquellas que  se realizan en contra de las dependencias del Tribunal Supremo Electoral  en cualquier momento, sin que medie una resolución derivada del proceso  electoral. Entre ellas se encuentran: la aclaración, la ampliación, la  revocatoria y la apelación, reguladas de los artículos 187 al 192 de la  LEPP.  

Por su parte, las impugnaciones dentro del proceso electoral propiamente  dichas tienen la característica que son promovidas en razón de  resoluciones derivadas del Registro de Ciudadanos o del Pleno del Tribunal  Supremo Electoral, por motivos electorales dentro del proceso  establecido, alcanzando incluso la participación del Organismo Judicial a  través de la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad.  

Estas impugnaciones tienen momentos procesales oportunos para ser  presentadas, pero algunas tienen cierta recurrencia en momentos  específicos.  

En el artículo anterior se abordó que el proceso electoral cuenta con tres  fases: convocatoria, campaña electoral y elección propiamente dicha. 

Con base a ello, en cada fase hay impugnaciones que se vuelven recurrentes en ciertas etapas. Por ejemplo, en las fases de convocatoria y propaganda  propiamente dicha imperan dos: recurso de nulidad y acción  constitucional de amparo. Como una adhesión, se podrían considerar a  las oposiciones como una especie de impugnaciones ya que, la naturaleza  de la misma es impedir la participación de determinado candidato o  agrupación política, pero se discutirá más adelante. 

El recurso de nulidad

Está regulado en el artículo 246 de la LEPP, el  cual regula lo siguiente: Contra todo acto y resolución del proceso  electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto  dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la  autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo  Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. 

Este recurso tiene la característica de alzada citada anteriormente,  generalmente tratará de revertir decisiones emanadas del Registrador de  Ciudadanos, para lo cual, los candidatos o agrupaciones políticas buscarán  que el Pleno del Tribunal Supremo Electoral conozca y resuelva  favorablemente; de lo contrario, procederán a interponer una acción constitucional de amparo.  

La acción de amparo

está regulada en el artículo 265 de la Constitución  Política de la República y artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición  Personal y Constitucionalidad y esta tiene como objetivo prevenir o  restaurar un derecho vulnerado. Los amparos en materia electoral  cuentan con la peculiaridad del tiempo de su presentación en el plazo de  5 días (artículo 20 de la LAEPyC), entendiéndose dentro o fuera del  proceso electoral, esto para atender con prioridad dichos casos y evitar la  dilatación del proceso por los plazos perentorios que están establecidos.  

Además, la resolución de esta acción le compete con exclusividad la Corte  Suprema de Justicia, según el artículo 249 de la LEPP. Interesantemente,  a pesar que el amparo se encuentra dentro del apartado de «recursos  durante el proceso electoral», la naturaleza de la misma no es un recurso  ya que, no pretende la revisión de la resolución que afecta los intereses  del interponente, más bien, trata de reparar un derecho que ha sido  violentado. 

De igual forma, el amparo es considerado un proceso, ya que debe  cumplir con ciertas etapas concatenadas para obtener el fin para el cual  fue interpuesto. Dichas etapas son:  

  1. Interposición en el plazo de 5 días 
  2. Constitución de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal  Extraordinario de amparo 
  3. Califican los requisitos del escrito  
  4. Admiten para su trámite 
  5. Resuelven si es procedente otorgar un amparo provisional 6. Solicitan los antecedentes o un informe circunstanciado de los  hechos al Tribunal Supremo Electoral 
  6. Reciben dicha documentación por el Tribunal 
  7. Realizan la primera audiencia luego de recibir la documentación requerida en el plazo de 48 horas. 
  8. Se abre a prueba por el plazo de 8 días.  
  9. Se realiza una segunda audiencia donde podría solicitarse una  vista pública o decretarse un auto para mejor fallar  
  10. Se emite la sentencia otorgando o denegando el amparo  promovido.  

Existe una institución denominada oposiciones a la inscripción que  propiamente dicha no es catalogada como una impugnación, aunque la  parte conducente del artículo 70 de la LEPP nos podría considerarla como  tal; sin embargo, la naturaleza de la misma es obstaculizar la inscripción 

de un determinado candidato o agrupación política, si consideran ser  afectados en sus intereses, por ende, puede considerarse una especie de  impugnación especial. Estas están reguladas en el artículo 70 de la LEPP.

Impugnaciones propias de la elección general

El artículo 114 del Reglamento de la LEPP establece tres clases de  impugnaciones dentro de la tercera fase del proceso: 

  1. Impugnan la participación de sufragantes  
  2. Objetan la participación de ciudadanos que no figuren en el padrón electoral 
  3. Opongan durante el escrutinio de votos  

Dentro del primer y segundo grupo se encuentra la impugnación de  votantes regulada en el artículo 115 del Reglamento de la LEPP, la cual  está a cargo de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos, de  forma verbal, en contra de aquellos que no porten documento personal  de identificación o formen parte de las fuerzas de seguridad en servicio  activo e inclusive, contra aquellos que tengan sus derechos civiles y 

políticos suspendidos y por ende, no figuren en el padrón electoral, así  como quienes no se empadronaron en su debido tiempo. 

Dentro del tercer grupo figura la impugnación de errores en el  escrutinio regulada en el artículo 116 del Reglamento de la LEPP, la cual  está a cargo de igual forma de los fiscales de los partidos políticos y  comités cívicos electorales y deberán plantearlas frente a la Junta  Receptora de Votos cuando existan votos considerados como en blanco,  nulos o inválidos a favor de otra agrupación política o cuando se hayan  calificado de la misma forma determinada cantidad de votos a favor de la  agrupación que represente este. Además, aplica también el haber  descalificado votos que se hayan emitido legalmente.  

Otra de estas impugnaciones es la nulidad de las votaciones que  procede cuando existen evidentes ilegalidades como la alteración de  votos, las amenazas, coacciones o violación a la bolsa que contiene los  votos. Esto es planteado por los fiscales y será revisado por la Junta  Departamental de Votos.  

Por último, la nulidad especial que procede cuando cualquier  agrupación política lo solicite o de oficio cuando un tercio de juntas  receptoras de votos hubieren declarado nulidad; además, también procederá cuando hayan existido actos de vandalismo, sabotaje o  destrucción antes, durante o después de la elección, la cual, el Tribunal  Supremo Electoral determinará la nueva fecha de elección. Generalmente,  esto será el día de la elección en segunda vuelta del binomio presidencial.  

Es importante conocer esta información, ya que, es de vital importancia  para que las agrupaciones políticas hagan velar sus derechos y el de sus  candidatos; a su vez, para que el Estado de Derecho se fortalezca y se  aplique la normativa legal electoral existente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *



Las opiniones expresadas en este artículo son exclusivamente responsabilidad de su autor. Revista Telégrafo firme con su compromiso de promover el pensamiento crítico y libertad de expresión en la sociedad guatemalteca, brinda espacios abiertos, auténticos y sin filtros para que personas de distintos sectores de la sociedad puedan expresarse, sin embargo, la publicación de este artículo no supone que el medio valide su argumentación o la verdad de sus conclusiones.
You May Also Like
Leer más

Alcalde, Síndico o Concejal

¿Es el Alcalde o Alcaldesa la “máxima autoridad” en un municipio? NO.La máxima autoridad en un municipio es el Concejo Municipal. Empecemos por conocer cuáles son los elementos de un municipio, tal como lo establece el artículo 8 del Código Municipal:
Leer más