Negociación colectiva, un duro golpe para la hacienda pública y deficiencia en la prestación de los servicios públicos.

El sindicalismo es una organización que debe tender a la democratización, que se conforma para fortalecer y equiparar a los trabajadores frente a los patronos. El derecho de sindicalización ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico a partir de su inmersión en la Constitución de 1945; actualmente se encuentra reconocido el derecho de sindicalización libre de los trabajadores en el artículo 102, literal q) de la Constitución Política de la República de Guatemala, derecho complementado y desarrollado por el Código de Trabajo, del artículo 206 al artículo 234, por los respectivos reglamento y por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de sindicalización, ratificados por el Estado de Guatemala.

A raíz de la libertad sindical los trabajadores tienen la facultad de asociarse para lograr “(…) el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes” (Art. 206 CT). Es así que en ese plano de igualdad, libertad y fuerza se logra la negociación colectiva cuyo fundamento es la autonomía colectiva; un poder conferido por el Estado, que les permite, a las partes de la relación laboral, crear sus propias normas que regularán sus relaciones con ocasión al trabajo.

Una forma de negociación colectiva la constituyen los Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo, cuya peculiaridad es que sus efectos no solo recaen en la parte que lo suscribió sino, también, sobre aquellos empleados que no se encuentran afiliados a dicho sindicato e incluso sobre aquellos que concierten en el futuro con la empresa o centro de producción afectada por dicho instrumento.

Sin embargo, en el sector público, los pactos colectivos de condiciones de trabajo han sido utilizados en beneficio de intereses particulares y en perjuicio de la hacienda pública; la desnaturalización de estos pactos colectivos perjudican la prestación de servicios públicos, siendo una de las causas del porque el Estado no cumple con su finalidad que es el bien común.

Los sindicatos del sector público buscan beneficios, especialmente, de índole económica; por ejemplo el aumento en un cierto porcentaje de sus salarios. Esto se ve evidenciado a través de los siguientes datos; del presupuesto autorizado para el año 2021 de Q87 mil 715 millones 64 mil, se destinaron Q57 mil 273 millones 896 mil 902 al pago de salarios. Es decir que más de la mitad de los ingresos del Estado se destinaron a funcionamiento, resultando en una paradoja porque en la práctica la percepción que se tiene acerca de las entidades de la administración pública es que no funcionan y a la par tenemos un sistema de educación, de seguridad o de salud deficiente cuya situación se ha agravado aún más por la pandemia del COVID-19. Asimismo, en el presupuesto, para el ejercicio fiscal 2022, se estima la cantidad de Q72 mil 184 millones 179 mil 026 evidenciando así un incremento en el rubro de gastos de funcionamiento.

Por lo tanto, las estipulaciones de carácter económico de los pactos colectivos de condiciones de trabajo, en el sector público, son inaceptables desde dos puntos uno económico y presupuestario y otro desde la ineficacia en la prestación de los servicios públicos.

Por ello, es necesario e imprescindible la revisión y reajuste de las condiciones de dichos pactos colectivos de trabajo del sector público; a pesar de que algunas personas son del criterio que no pueden ser objeto de revisión y que además, no se puede negociar otro pacto con condiciones menores a las ya alcanzadas en un pacto anterior. Esto puede debatirse al analizar la naturaleza de dichas normas; las cuales deben surgir con apego a las características, condiciones, necesidades y posibilidades propias de la categoría profesional, de los respectivos empleadores y del ámbito territorial o lugar donde se ejecute el trabajo.

De tal manera, que debe tomarse en cuenta la realidad para la formulación o revisión de los pactos colectivos de condiciones de trabajo siendo normas “cambiantes, ajustables y revisables” a fin de que concuerden con las circunstancias imperantes de la realidad. Asimismo, el Código de Trabajo preceptúa que las partes pueden denunciar dicho pacto con el objeto de negociar uno nuevo; es así que se justifica la posibilidad de que estas normas, denominadas ley profesional, efectivamente puedan ser objeto de revisión tomando en cuenta la realidad y la objetividad.

Debe hacerse la aclaración que esta renegociación de las condiciones del pacto colectivo no significa que se disminuirán los derechos básicos y esenciales de los trabajadores. Debido a que se encuentra estipulado en el artículo 102 de la Constitución los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo; es decir, las garantías mínimas, principio del derecho laboral, los cuales no pueden ser restringidos o tergiversados. De la misma manera, encontramos en el artículo 106 de la Constitución el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos, los cuales deben ser susceptibles de superación mediante contratación individual o colectiva.

Esta susceptibilidad de superación de los derechos laborales es lo ideal, pero puede que no existan las condiciones materiales que propicien pactar mejores condiciones que las mínimas. Tal y como se ve evidenciado, la mala distribución de los recursos del Estado provoca servicios públicos deficientes. Es decir que la negociación no solo se realiza en búsqueda del mejor beneficio e interés de los trabajadores, sino también debe tomarse en cuenta la sustentabilidad y la capacidad de la fuente de trabajo. Por ello los pactos colectivos de condiciones de trabajo del sector público deben ser revisados y renegociados porque no se encuentran adaptados a las capacidades y necesidades del Estado.

Es necesario e imperante que los sindicatos de los trabajadores del sector público de Guatemala o el Estado, como empleador y el principal afectado, impulsen una revisión y renegociación de los pactos colectivos de condiciones de trabajo a fin de adecuarlos a la situación actual, a las necesidades o condiciones económicas del Estado; porque a través de la desnaturalización de este instrumento se han provocado problemas en las finanzas públicas.

Por otro lado, es necesario recalcar, que si bien al surgir la libertad sindical y dar paso a la negociación, logrando equiparar a las partes de la relación laboral, no quiere decir que los sindicatos ahora tienen la facultad de intimidar, coaccionar o chantajear a los funcionarios públicos, puesto que ninguno de ellos se encuentra sobre la ley, o incluso que puedan dejar de prestar sus servicios por el mero hecho de no acceder a sus pretensiones. Desde otro ángulo, los funcionarios públicos, no deben acceder a sus presunciones autorizando para su “homologación” dichos pactos con el fin de buscar simpatía o apoyo político a futuro por parte de los sindicatos de trabajadores del sector público.

En conclusión, al generar este tipo de pactos en el sector público, de la forma como se está llevando a cabo, desnaturalizando y abusando de la figura de los pactos colectivos de condiciones de trabajo, se está dejando de lado lo más importante que es la prestación de los servicios públicos, necesarios para satisfacer las necesidades de la población y cuya finalidad es la consecución del bien común. Ha quedado evidenciado que la mala distribución de los recursos del Estado, donde la mayor parte se destina para cubrir gastos de funcionamiento (deficiente) deja de lado la prestación de los servicios públicos esenciales.

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